Cuestión Vinculante nº V1235-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 13 de Junio de 2007
Fecha | 13 Junio 2007 |
El artículo 8 del Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, en lo sucesivo, establece: "1.Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
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Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
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Que tengan su domicilio social en territorio español.
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Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
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El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
El artículo 3 del TRLIS dispone "Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española."
Por otra parte, el artículo 17 del TRLIS establece:
"Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:
Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dicho elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 85.
…"
En materia de residencia a efectos fiscales, el artículo 4, apartados 1 y 3, del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, de 3 de junio de 1986, CDI en lo sucesivo, prevé: "1.A los efectos de presente Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón...
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...mas manteniendo la dirección efectiva en España, porque entonces seguirá siendo residente a efectos fiscales en España (CDGTV 1235/2007, de 13 de junio de 2007 [j 3]). Antes del 1 de enero de 2015, también debía gravarse la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de ......