Cuestión Vinculante nº V1235-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 13 de Junio de 2007

Fecha13 Junio 2007

El artículo 8 del Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, en lo sucesivo, establece: "1.Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

  2. Que tengan su domicilio social en territorio español.

  3. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

  1. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

    En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.

    El artículo 3 del TRLIS dispone "Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española."

    Por otra parte, el artículo 17 del TRLIS establece:

    "Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

    Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dicho elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 85.

    …"

    En materia de residencia a efectos fiscales, el artículo 4, apartados 1 y 3, del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, de 3 de junio de 1986, CDI en lo sucesivo, prevé: "1.A los efectos de presente Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón...

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