Consulta no vinculante nº 1659-01 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 12 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSubdirección General de Tributos
Normativa aplicadaLey 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Grupos 722, 852 y Epígrafe 855.9 Sección 1ª
  1. ) La clasificación de las actividades económicas ejercidas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la calificación o consideración que tengan para sus titulares.

    Así, las actividades objeto de la presente consulta se clasificarán en una u otra rúbrica de las Tarifas del impuesto, en función de la verdadera naturaleza del servicio prestado por el titular de las mismas (contrato de alquiler, contrato de prestación de servicios de transporte, etc.) y del tipo de medios de transporte o maquinaria afecta a las mismas.

  2. ) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el Grupo 852 de la Sección Primera la actividad de "Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción", que comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y obra civil.

    En el Grupo 855 de dicha Sección Primera, se clasifica la actividad de "Alquiler de otros medios de transporte" y, dentro del mismo, en el Epígrafe 855.9 se clasifica la actividad de "Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.".

    Por último, el Grupo 722 de la Sección Primera clasifica la actividad de "Transporte de mercancías por carretera", que comprende, según la Nota 1ª al mismo "el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas".

  3. ) De lo hasta aquí expuesto, y refiriéndonos a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, se desprende que la clasificación de las actividades en cuestión dependerá del tipo de contrato establecido entre las partes y de la verdadera naturaleza de las mismas.

    La actividad consistente en el alquiler de grúas móviles autopropulsadas con personal permanente, deberá matricularse en el Grupo 852 "Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción", si dichas grúas están concebidas y destinadas, objetivamente, para ser empleadas en trabajos de construcción, o en el Epígrafe 855.9 "Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.", si su destino es ajeno a la construcción en general.

    No obstante, si del contrato entre las partes se desprendiese que la actividad efectivamente realizada es una prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera, la rúbrica por la que debería...

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