Cuestión Vinculante nº V1337-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 5 de Julio de 2006

Fecha05 Julio 2006
  1. - De conformidad con lo establecido por el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

    El artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de "los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente".

    Por aplicación de dicho precepto, solamente tributarán al tipo del 7 por ciento las entregas de plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, que se transmitan conjuntamente, es decir, simultáneamente y en un mismo acto, con una vivienda situada en el mismo edificio, siendo irrelevante a estos efectos que las transmisiones se documenten o no en escritura pública, o que se documenten mediante escrituras separadas.

    En el caso planteado en la consulta se produce la adquisición de una vivienda con su trastero y plaza de garaje a través de un contrato privado. En el año siguiente se adquiere, de la misma manera, una segunda plaza de garaje. Finalmente, transcurrido otro año se otorga escritura pública en la que se formaliza la compra de todos los elementos anteriores.

    En las entregas de bienes el Impuesto se devenga en el momento en que tiene lugar su puesta a disposición del adquirente (artículo 75 Ley 37/1992). En este sentido, el artículo 1462 del Código Civil establece:

    "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

    Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".

    Por tanto, la cosa se entiende entregada cuando se pone en poder y posesión del adquirente. El otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa solamente si tal entrega no se ha producido, de hecho, con anterioridad. Esta circunstancia ha de reflejarse en dicha escritura pública, pero en el caso de que no lo reflejase, ello no obsta para que la entrega se haya producido anteriormente.

    El concepto de entrega de bienes se define, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el art. 8.uno de la Ley 37/1992, configurándose con...

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