Cuestión Vinculante nº V2246-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos de no Residentes, 3 de Noviembre de 2005

Fecha03 Noviembre 2005

En el escrito de consulta presentado se plantean cuestiones que afectan tanto al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes como al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Impuesto sobre la Renta de No Residentes:

    Por lo que se refiere a este impuesto, la cuestión que se plantea consiste en determinar la existencia o no de la obligación de retener por parte de la entidad consultante, residente en España, sobre los importes pagados a un comisionista con residencia en Italia, por la realización de la actividad de mediación en operaciones de exportación de productos comercializados por dicha entidad consultante a que se hace referencia en los antecedentes del escrito de consulta presentado.

    En relación con esta cuestión hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, el cual dispone lo siguiente:

    2. No se consideran obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:

    a) Los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos.

    En consecuencia, dichos rendimientos no estarán sujetos a tributación en nuestro país por aplicación del mencionado artículo 13.2.a) del TRLIRNR, por lo que no estarán sujetos a retención.

  2. Impuesto sobre el Valor Añadido:

    1. - El artículo 70. Uno. 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

      "Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

      (…)

      6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

      (…)

      1. Los demás, en los siguientes supuestos:

      1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

      2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba...

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