Cuestión Vinculante nº V0646-09 de Direccion General de Tributos, 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
Normativa aplicadaLIRPF/ Ley 35/2006: art. 27 y 28 LIVA/ Ley 37/1992: art. 89. TRLIS/R.D.Leg. 4/2004, art. 14 y 19.
  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF:

    "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)"

    A su vez, el artículo 28 de la LIRPF determina que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

    Con arreglo a lo anterior, resultarán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades contenidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS. En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.b) del TLRIS:

    "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    1. (…)

    2. Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización".

    En el supuesto concreto planteado, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria no admitió la realidad de los servicios prestados por la mercantil a su socio y administrador (persona física), los gastos asociados a tales servicios no tuvieron la consideración de fiscalmente deducibles, por lo que de los correspondientes actos de liquidación dictados por la Inspección resultaron unas cuotas a ingresar, en concepto de IRPF.

    En virtud de lo anterior, a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica del consultante, correspondiente a los ejercicios objeto de regularización, no tendrá la consideración de fiscalmente deducible el gasto correspondiente a las cuotas tributarias fijadas en los respectivos actos administrativos de liquidación.

    "3. No serán fiscalmente deducibles los...

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