Consulta no vinculante nº 0245-00 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 18 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaRD 214/1999, Art. 70

En función de cómo se desarrolle, los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles admiten en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una doble calificación: rendimientos del capital mobiliario y rendimientos de actividades económicas. Así, el artículo 23.4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998) considera rendimientos íntegros del capital mobiliario "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas". Esta referencia al arrendamiento de bienes muebles como actividad económica nos lleva al artículo 25.1 de la misma ley que califica como rendimientos íntegros de actividades económicas "aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Pues bien, cualquiera que sea su calificación -rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas-, el Reglamento del Impuesto establece con un carácter general la sujeción a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles. En concreto, el artículo 70.2, b) determina que también estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, "los rendimientos procedentes de la propiedad...

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