Cuestión Vinculante nº V1125-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 30 de Mayo de 2007

Fecha30 Mayo 2007
  1. – La consultante solicita una aclaración respecto a la consulta nº V1967-06, de fecha 02/10/2006, en que se le contestó de forma general acerca de la liquidación de esta Tasa.

    La consultante plantea si debe liquidar el Impuesto en el caso en que la Autoridad Portuaria liquide directamente la citada Tasa al consignatario, como sustituto del sujeto pasivo contribuyente (propietario de la mercancía), emitiéndole una factura con sus propios datos, cuando posteriormente el consignatario traslade el importe de la Tasa a su cliente.

    En la consulta a la que hemos hecho referencia se establecía:

    "Igualmente, (la Autoridad portuaria) deberá liquidar el Impuesto cuando facture la Tasa a las personas que la Ley 48/2003 denomina "sustitutos de los sujetos pasivos contribuyentes" cuando éstos actúen en nombre y por cuenta de personas distintas de las que gozan del derecho a la exención a las que nos hemos referido anteriormente. En particular, deberá liquidar el Impuesto cuando los consignatarios, transitarios u operadores logísticos actúen representando a los propietarios de las mercancías, salvo que éstas vayan a ser exportadas, en cuyo caso sí resultarán exentos del Impuesto los servicios facturados a estas personas que actúan en nombre y representación del propietario de las mercancías".

    Cuando la consultante traslada el importe de la Tasa al propietario de la mercancía, que, en su caso, incluirá el IVA, se resarce del gasto en que incurrió en nombre y por cuenta del contribuyente, destinatario de los servicios de la Autoridad Portuaria que motivan el establecimiento de la Tasa. La consultante no presta el servicio por el que se establece la Tasa, por lo que no debe repercutir el Impuesto cuando traslada el importe que abonó a la Autoridad Portuaria.

    La obligación del pago de la Tasa por el sustituto del contribuyente mediante un mecanismo que, en principio, pudiera resultar ajeno a la mecánica establecida para la liquidación del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido nace de una imposición establecida en la Ley 48/2003, que tenía su antecedentes en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que disponía:

    "Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes...

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