Consulta no vinculante nº 0375-00 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 29 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 18/1991, Art. 44-Cuatro-d); Ley 40/1998, Art. 31-3-a)

El artículo 44.Cuatro.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Cuatro. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio:

(....) d) En los supuestos de reducción del capital. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".

De acuerdo con este precepto, las reducciones de capital no generan renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas salvo que tengan como finalidad la devolución de aportaciones a los socios, en cuyo caso, podrá generarse una renta por diferencia entre el importe de la devolución y el valor de adquisición de las acciones afectadas.

Esta regla resulta de aplicación en todo caso, ya que no cuenta con excepción alguna, y, en particular, al supuesto a que se refiere la presente consulta: reducción del capital social a cero mediante amortización de acciones.

Este supuesto aparece regulado en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en los siguientes términos:

"Artículo 169. Reducción y aumento del capital simultáneos.

El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la Sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas.

La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.

La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución".

Este precepto exige, en todo caso, que la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal vaya ligada siempre a un acuerdo de transformación de la sociedad o al...

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