Cuestión Vinculante nº V2540-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 24 de Noviembre de 2010

Fecha24 Noviembre 2010

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1538 del Código Civil, que determina que "La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra", la operación objeto de consulta constituye una permuta, ya que cada una de las partes va a entregar a la otra una cosa: los consultantes, unas parcelas sin edificar; el Ayuntamiento receptor de aquellas, determinados derechos de aprovechamiento. En este caso, cada una de las dos entregas que integran la permuta debe analizarse separadamente, pus cada una deberá tributar bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido bien en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conforme a sus propias circunstancias.

Ahora bien, los consultantes indican en su escrito que es posible que el Ayuntamiento les pague en metálico, en caso de incumplimiento de las estipulaciones en cuanto a aprovechamiento de las parcelas cedidas o de las modificaciones urbanísticas acordadas. En este caso, sólo tributará la entrega que realicen los consultantes, pero no la entrega de dinero que realice el Ayuntamiento en contraprestación a la entrega de las parcelas por los consultantes, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, que dispone que "Estarán exentas: […] 4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las Entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.".

En consecuencia, resulta necesario analizar separadamente cada una de las entregas a realizar, para determinar su tributación.

1. Transmisión de las parcelas sin edificar por los consultantes al Ayuntamiento.

La operación objeto de consulta puede estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en función de las circunstancias que concurran en la transmisión. Por ello, se analiza la tributación en ambos impuestos.

1.1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, los consultantes son propietarios de unos terrenos sin edificar que han sido cedidos en plena propiedad a un Ayuntamiento percibiendo como contraprestación derechos de aprovechamiento conforme a lo dispuesto en el convenio firmado por ambas partes.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de...

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