Consulta no vinculante nº 1986-97 de Direccion General de Tributos, 1 de Octubre de 1997

Fecha01 Octubre 1997

De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

El artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, contempla, en la letra a) de su apartado 1, la retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor de las rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios.

De los antecedentes contenidos en la presente consulta parece deducirse que la expresión "interés neto anual" a que hace referencia la entidad consultante es el líquido a percibir una vez descontado el importe de la retención procedente.

En consecuencia, el perceptor deberá computar los intereses por su importe íntegro que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, constituye la base para el cálculo de la obligación de retener.

De esta forma, deberá integrarse en la base imponible una cantidad que, una vez restada de ella la retención calculada al 25 por 100 conforme al artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, arroje la efectivamente percibida, que será el resultado de aplicar al capital el tipo de interés pactado al 8 por 100.

Aunque no se hace constar en los antecedentes aportados por la entidad consultante la fecha de los vencimientos de los intereses, cuya exigibilidad determina el nacimiento de la obligación de retener, el artículo 19 de la Ley 43/1995 dispone que los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación de unos y otros.

Este criterio del devengo es el mismo que las normas mercantiles, artículo 38.1.d) del Código de Comercio, contempla para la imputación contable de los ingresos y gastos. Por otra parte, el Plan General de Contabilidad aprobado por...

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