Cuestión Vinculante nº V0010-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSubdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos
Normativa aplicadaLey 22/2009. Art. 32. Ley 29/1987 arts. 9, 20, 22, 23 y 31.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

En primer lugar, cabe advertir que si bien en el Derecho angloamericano el "trust" es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio, dicha figura no está reconocida por el ordenamiento jurídico español. Sobre esta institución existe un texto internacional como es el Convenio o Convención de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al "trust" y su reconocimiento, que pretende eliminar o, al menos, simplificar los problemas derivados del desconocimiento de esta institución en muchos ordenamientos jurídicos. Este Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992, aunque la ratificación por los Estados ha sido muy escasa. En la actualidad, sólo diez países han ratificado el Convenio, y, entre ellos, no está España.

Por tanto, a los efectos del ordenamiento tributario español, las relaciones entre personas físicas realizadas a través de un "trust" se consideran realizadas directamente entre las propias personas físicas intervinientes, por lo que las cantidades percibidas por la residente en España tributarán por obligación personal, "con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado", tal y como señala el artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987).

Hecha esta precisión, se pasan a contestar las cuestiones formuladas en el escrito.

En iguales términos que su precedente del artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, el artículo 32.2.a) de la reciente Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (B.O.E. del 19 de diciembre) cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio, considerándose como tal, en el caso de adquisiciones "mortis causa" aquel en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del devengo, es decir, en el del fallecimiento. En consecuencia, si los padres de la consultante mantienen su residencia en Estados Unidos en dicho momento, no existirá punto de conexión con la...

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