Cuestión Vinculante nº V0257-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 10 de Febrero de 2006

Fecha10 Febrero 2006

El artÌculo 23.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que tendr·n la consideraciÛn de rendimientos Ìntegros del capital mobiliario los "rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalizaciÛn y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando con arreglo a lo previsto en el artÌculo 16.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo."

Por lo que respecta al concepto de invalidez al que se refiere el precepto reproducido, cabe seÒalar que no existe una definiciÛn expresa del mismo en la normativa sustantiva de seguros, Ahora bien, en el ·mbito de la Seguridad Social, el concepto de invalidez parece referirse a aquellas situaciones calificadas de incapacidad permanente que imposibilitan para el desarrollo de la actividad laboral, con car·cter en principio definitivo, por contraposiciÛn a las situaciones de incapacidad temporal, en la que dicho impedimento tendrÌa un car·cter transitorio, como ocurre en el supuesto consultado.

Partiendo de este concepto, la indemnizaciÛn percibida por la consultante generar· una renta que se calificar· como ganancia patrimonial, por diferencia entre la prestaciÛn...

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