Consulta no vinculante nº 1561-04 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 5 de Agosto de 2004

Fecha05 Agosto 2004

Aunque en el escrito de consulta no se expresa el uso al que se destina el piso, del contenido del escrito de consulta cabe deducir que se trata de un arrendamiento u otra figura productora de rendimientos del capital inmobiliario, siendo éste el planteamiento con el que se realiza la presente contestación.

El artículo 20 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del capital inmobiliario como "todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza".

A su vez, el artículo 21.1 de la misma ley dispone -respecto a los gastos deducibles- lo siguiente:

"1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

  1. Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

    Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.

    Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de losmismos y no tengan carácter sancionador.

    Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales y los gastos de reparación y conservación.

  2. Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

    En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición...

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