Consulta no vinculante nº 1386-99 de Direccion General de Tributos, 27 de Julio de 1999

Fecha27 Julio 1999

El artículo 3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), dispone que la aplicación del Impuesto sobre Sociedades en todo el territorio español se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

El artículo 10 del Convenio Hispano-francés para evitar la doble imposición de 10 de octubre de 1995 dispone:

"1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  1. ....

    1. Sin embargo, estos dividendos sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo es residente, si éste es una sociedad sometida al impuesto de sociedades que sea:

    .....

    ii) un residente de España que detente una participación sustancial en la sociedad que pague los dividendos.

  2. .....

    1. a efectos de las disposiciones de la letra b),ii) del apartado 2 se considera que una sociedad detenta una participación sustancial en la sociedad que paga los dividendos cuando detente directa o indirectamente al menos, el 10 por 100 del capital de esta última."

    Por su parte, el apartado 3 del artículo 10 de la LIS, establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

    Los apartados 1 y 3 del artículo 30 bis de la LIS establecen que:

    "1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

    La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

  3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído...

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