Cuestión Vinculante nº V1022-11 de Direccion General de Tributos, 19 de Abril de 2011

Fecha19 Abril 2011

Esta consulta sustituye en todo su contenido a la enviada con fecha de salida de registro de este Centro Directivo el 20 de octubre de 2010.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, el contribuyente tiene intención de trasladar su domicilio fiscal desde Bilbao hasta territorio común. Dicho traslado determinará el sometimiento de la consultante al Impuesto sobre Sociedades aplicable en territorio común, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Con carácter previo al mencionado traslado, la consultante cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación, así como con deducciones en cuota pendientes de aplicación generadas con arreglo a la normativa foral, en particular, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 3/1996 del Territorio Histórico de Vizcaya (en adelante NFIS).

Dado que el Concierto Económico es el principal instrumento regulador de las relaciones de índole financiera y tributaria entre el Estado y el País Vasco, debemos acudir a él para determinar qué normativa debe regir aquellas situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de una determinada normativa-en este caso Foral- pero cuyos efectos no han quedado plenamente agotados en la fecha de aplicación de la nueva normativa- en este caso normativa común.

El Concierto Económico con el País Vasco no recoge régimen transitorio alguno por lo que es necesario traer a colación el criterio administrativo de no estanqueidad de los ordenamientos foral y estatal contenido en pronunciamientos de este Centro Directivo (consulta 0609-04, de 11 de marzo de 2004), en virtud del cual la legislación común y foral no se deben contemplar como compartimentos estancos sino que debe haber entre las mismas la necesaria continuidad, al objeto de cumplir con los principios de justicia tributaria que preconiza el artículo 31.1 de la Constitución y la libertad de circulación y establecimiento de personas en todo el territorio nacional que exige el artículo 139 de la misma.

Dicho criterio ha quedado definitivamente refrendando mediante Resolución de 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Como corolario de dicho criterio, el Tribunal recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la mencionada Resolución que "las cantidades...

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