Cuestión Vinculante nº V2134-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 27 de Junio de 2013

Fecha27 Junio 2013

Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo 2012 en el que ha adquirido firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que, si bien los salarios de tramitación se perciben en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo, al no abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años -según el escrito de consulta, el periodo que abarcan los salarios de tramitación es del 2 de marzo de 2011 al 20 de julio de ese mismo año-, no les resultará aplicable la referida reducción.

Por lo que respecta a la devolución de las prestaciones por desempleo, debido a su incompatibilidad con los salarios de tramitación (artículo 209 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), su incidencia en el IRPF se produce —por su carácter de indebidas— en la declaración del Impuesto en el que las mismas se hubieran incluido. Por tanto, los ingresos percibidos en su día por tal concepto y que se reintegran posteriormente procede excluirlos de aquella declaración, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido respecto a los mismos el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 de la Ley del Impuesto).

Por tanto, la regularización de...

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