Cuestión Vinculante nº V2294-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 arts. 4, 5, 8,75-Uno-1º, 91-Uno-1-7º, 91-Dos -1-6º-
  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    El artículo 5, apartado uno de dicha Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular tienen la condición de empresarios las sociedades mercantiles, en todo caso, así como quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

    Considerando lo expuesto anteriormente, la entrega de dos solares a efectuar por una sociedad mercantil será una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tales terrenos hayan de entenderse afectos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional ejercida por aquella.

  2. - Según los hechos descritos en el escrito de consulta, la consultante suscribe con la parte compradora de los solares un contrato de promoción delegada en virtud del cual la primera (promotor delegado) se obliga, en las condiciones y términos que se establecen contractualmente, a la construcción de unas viviendas en los terrenos objeto de compraventa y a su entrega a la parte compradora (promotor-inversor) una vez finalizada su construcción. En garantía del cumplimiento de dicha obligación y según consta en la propia escritura de compraventa, la parte vendedora entrega a la compradora avales bancarios por la parte del precio entregado en pago de los solares objeto de la compraventa.

    Otros datos de interés contenidos en el escrito de consulta son, por un lado, el otorgamiento de escritura pública de obra nueva en construcción por parte de la vendedora con carácter previo a la compraventa de los solares y, por otro, las prohibiciones establecidas en el clausulado de la propia escritura de compraventa, debiendo destacar, entre otras, la obligación de no realizar ningún acto de disposición sobre la parcela, distinto del arrendamiento de las viviendas, o de no constituir ninguna carga o gravamen sobre dicha parcela.

    Finalmente, según resulta de los expositivos de las escrituras de compraventa de los solares, "constituye intención primordial de las partes en la presente transmisión, la entrega final de las citadas viviendas por la vendedora encargada de su construcción a la compradora en los términos acordados en los citados contratos.".

  3. - Con carácter general, el concepto de entrega de bienes se define, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992, configurándose en términos generales como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.

    Este concepto de entrega de bienes que regula la Ley 37/1992 está igualmente definido por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyo artículo 14.1. lo configura como "la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario".

    En la interpretación de este concepto es necesario tener en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en la Sentencia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88, analizaba una operación en la que una entidad había transmitido a otra el derecho a disponer de un inmueble, así como a los cambios de valor en el mismo, sus frutos y cargas, comprometiéndose igualmente a efectuar la transmisión de la propiedad jurídica sobre el mismo dentro de un plazo determinado.

    La entidad destinataria de esta operación quebró, cediendo los síndicos de la quiebra los derechos antes referidos a una tercera entidad, que resultó en consecuencia destinataria de la transmisión jurídica de la propiedad efectuada en su favor por parte de la propietaria originaria del inmueble. Esta operación respondía a la...

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