Cuestión Vinculante nº V0336-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 22 de Febrero de 2010

Fecha22 Febrero 2010

La expropiación se ha realizado, determinándose el justo precio conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre), y fijándose un único justiprecio por mutuo acuerdo, por lo que dicho justiprecio no se estableció en pieza separada de determinación del mismo, ni por intervención de Jurado de Expropiación.

El término justiprecio hace referencia al valor sustitutivo del bien o derecho expropiado así como al de otros perjuicios que sufre el expropiado consecuencia de la expropiación.

La fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, supone la aceptación de la oferta económica que se contiene en la hoja de aprecio, y se formaliza atendiendo a la concurrencia de las voluntades del expropiante y del expropiado.

En consecuencia, el expropiado al aceptar el precio por mutuo acuerdo, acepta que su importe es equivalente al valor del bien expropiado y al de la indemnización que le pudiera corresponder por los daños y perjuicios sufridos; ello en principio presupone, o debe presuponer, una evaluación o estudio, por el expropiado, de los valores del terreno expropiado y de los distintos daños y perjuicios sufridos.

En el Acta Previa a la Ocupación, de fecha 23 de octubre de 2007 (cuya copia sin firma se aporta), el expropiado exponía como perjuicio dimanante de la rápida expropiación la realización de labores preparatorias sin cosecha pendiente en la actualidad. Igualmente, entre otras cuestiones, la valoración de los perjuicios económicos debidos a la división de la finca y el detalle de los conceptos y cuantías de las indemnizaciones que integran el justiprecio a efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el Documento de Ocupación Urgente y Determinación del Justiprecio por Mutuo Acuerdo, de fecha 8 de abril de 2009 (cuya copia igualmente se aporta sin firma), se fijaba un importe alzado por todos los conceptos, que ascendía a doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciséis euros con sesenta y cuatro céntimos (254.516,64). Dicho importe comprendería tanto la eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante, intereses contemplados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y todos los demás derechos que pudieran corresponder al expropiado.

Como bien expone el consultante en su escrito, los distintos conceptos...

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