Cuestión Vinculante nº V1201-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 art. 164-uno-4º. RIVA RD 1624/1992 arts. 63, 64
  1. - El artículo 164, apartado uno, número 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables."

  2. - El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 31).

    El artículo 62 del mencionado Reglamento, dispone lo siguiente:

    1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general, y en los términos dispuestos por este Reglamento, los siguientes Libros Registros:

    a) Libro Registro de facturas expedidas.

    b) Libro Registro de facturas recibidas.

    c) Libro Registro de bienes de inversión.

    d) Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto.

    3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.

    4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los Libros Registros establecidos en el apartado 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de los mismos se trasladen a los correspondientes Libros Registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.

    5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros...

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