Cuestión Vinculante nº V0281-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 8 de Febrero de 2011

Fecha08 Febrero 2011

El artículo 27 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) , establece

1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos administrativos.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.

3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

A su vez el artículo 40 del mismo texto legal establece que:

"Están sujetas:

  1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

  2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial."

    Por otra parte, el artículo 42 del texto refundido establece que: "Servirá de base, en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya" complementándose dicha regla general con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) que recoge que:

    "1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.

  3. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en el apartado anterior."

    Vemos, por tanto, que para determinar la base imponible de las anotaciones preventivas, existe una regla general: la establecida en el artículo 42 del texto refundido, y, dos reglas especiales, las establecidas en el artículo 85 del reglamento, de las que resulta un doble limite en la aplicación de la citada regla...

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