Consulta no vinculante nº 0024-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 31 de Julio de 2006

Fecha31 Julio 2006
  1. - El artículo 6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), define así el concepto de edificaciones:

    Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

    Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

    Los edificios, considerándose como tales todas construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

    Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

    c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

    Los puertos, aeropuertos y mercados.

    Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

    Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopista y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

    Las instalaciones fijas de transporte por cable.

    Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:

    a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

    b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

    Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.

    Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

  2. - El artículo 20, apartado uno, número 20, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

    Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en...

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