Cuestión Vinculante nº V1734-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 6 de Septiembre de 2005

Fecha06 Septiembre 2005

El artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del aquél (…)".

De acuerdo con esta definición, la expropiación forzosa de parte de una finca provoca una alteración patrimonial de la que puede derivarse una ganancia o pérdida patrimonial, efectuándose su cálculo por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión (importe total del justiprecio).

Respecto a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial, la regla general, prevista en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, es la imputación al período en el que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.

Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos...

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