Cuestión Vinculante nº V0332-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 2 de Marzo de 2005

Fecha02 Marzo 2005
  1. - El artículo 20.uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), declara exentas del tributo a "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación."

    De ello se deriva que, a los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega, y aplicar, en su caso, la exención aludida en el referido precepto, es requisito esencial que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

    Si el objeto de la entrega es una edificación en fase de construcción, no serán aplicables los conceptos de primera o segunda entrega a que se refiere dicho precepto ni, en su caso, la exención que en él se contempla, estando las entregas de una edificación en construcción sujetas y no exentas del Impuesto, en todo caso, cuando se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial.

    En relación con el criterio para determinar cuándo se considera que la construcción se encuentra terminada, este Centro directivo se ha pronunciado en la contestación de 06/10/2003, Nº 1535-03 en el sentido de considerar que la acreditación de la terminación de una obra se llevará a cabo a través del certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra, aunque una vez finalizada la misma deban formalizarse los correspondientes trámites administrativos para su ocupación.

    En el escrito de consulta se señala que no consta...

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