Consulta no vinculante nº 0319-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 3 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 40/1998, Art. 21

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, las comunidades de propietarios del rÈgimen de propiedad horizontal no constituyen contribuyentes de este impuesto, sino que se configuran como una agrupaciÛn de los mismos que se atribuyen øtributando en su respectivo impuesto sobre la renta- las rentas generadas en la entidad, tal como establece la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas y otras Normas Tributarias, Ley 40/1998, de 9 de diciembre (BOE de 10 de diciembre), en su artÌculo 10.

Conforme con lo anterior, los rendimientos (incluida la correspondiente retenciÛn) procedentes del arrendamiento efectuado por la comunidad de propietarios se atribuir·n a cada comunero en funciÛn de su respectiva participaciÛn, a efectos de su tributaciÛn en el Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas. A su vez, al mantener las rentas atribuidas la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan (art. 10.2, Ley del Impuesto), y salvo que el arrendamiento de la parte de la azotea reuniera los requisitos que el artÌculo 25.2 de la misma ley exige para calificarlo como actividad econÛmica, los rendimientos del citado arrendamiento proceder· calificarlos como del capital inmobiliario.

Respecto a los gastos deducibles para la determinaciÛn del rendimiento neto del capital inmobiliario, el artÌculo 21.1 de la Ley 40/1998 los delimita de la siguiente forma:

"

  1. Todos los gastos necesarios para la obtenciÛn de los rendimientos (ø).

  2. El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las...

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