Consulta no vinculante nº 1506-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 27 de Agosto de 1999

Fecha de Resolución27 de Agosto de 1999
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 40/1998, Art 71

La nueva ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 40/1998, en vigor desde 1 de enero de 1999, introduce como novedad -en el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario- la supresión del rendimiento estimado de la vivienda habitual, si bien mantiene la imputación de renta en el supuesto de los restantes inmuebles urbanos no afectos a actividades ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, tal como establece su artículo 71, que con el título "imputación de rentas inmobiliarias" dispone lo siguiente:

"1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por 100.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

  1. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

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