Cuestión Vinculante nº V0019-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 18 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2010 |
Emisor | Subdirección General de Impuestos sobre el consumo |
Normativa aplicada | Ley 37/1992 arts. 23, 26 y 27 |
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El artículo 23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(....)
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Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.
La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.
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Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los números 1º y 2º anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este apartado.
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Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los números 1º y 2º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.
(....)".
Por su parte, el artículo 26.Uno de la Ley 37/1992, dispone:
"Estarán exentas del Impuesto:
Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de esta Ley."
Y, por último, el artículo 27.11º de la misma Ley, establece la exención del Impuesto, para los bienes destinados a las plataformas a que se refiere el artículo 23, apartado uno, número 2º de esta Ley, cuando se destinen a los mismos fines mencionados en dicho precepto.
Interesa recalcar que las operaciones exentas a las que se refieren los artículos citados tendrán lugar cuando las plataformas de explotación o perforación se encuentren en el mar territorial que se define en el artículo 3º de la Ley 10/1997, de 4 de enero, según lo dispuesto en el artículo 3.Uno de la Ley 37/1992. La consultante establece en su escrito que, efectivamente, se encontrarán las plataformas dentro de los límites establecidos en este artículo. De encontrarse fuera del mar territorial, las operaciones se corresponderían con las relacionadas con la exportación.
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