Cuestión Vinculante nº V1546-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 18 de Julio de 2006

Fecha18 Julio 2006
  1. - El artículo 22, apartado Ocho, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:

    "Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente".

    Esta norma es la transposición al Ordenamiento jurídico nacional del artículo 15, apartado 10, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que establece que sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

    "10. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios:

    - que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares;

    (…)".

    No existe, pues, una regulación uniforme a nivel comunitario sobre esta materia.

  2. - Dado lo disperso de las normas que regulaban las operaciones en los ámbitos diplomático, consular y de Organismos Internacionales, se dictó el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de Organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), que establece para el Estado español una regulación sistemática y con unidad de criterio, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, respecto a determinados aspectos.

    El artículo 3, apartado 4, de este Real Decreto, establece:

    "4. Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la...

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