Consulta no vinculante nº 1087-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 40/1998, Arts. 16-2-e), 23-1-a)-4º; RIRPF (RD 214/1999) Art. 8
  1. - Si tiene la consideración de residente fiscal en territorio español.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10), se entiende que tienen su residencia habitual en España quienes permanezcan más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

    Es decir, a efectos del cómputo de los 183 días, los períodos de ausencia del territorio español se consideran como "esporádicos", salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal.

    Por otra parte, artículo 9 de la Ley del Impuesto contempla un criterio alternativo al de la permanencia para considerar a una persona física residente fiscal en España. En concreto, se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    De acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta el consultante parece estar en cualquiera de los dos requisitos antes señalado: la permanencia o el centro de intereses vitales, por lo que se considerará que tiene su residencia fiscal en España.

  2. - Si le resulta de aplicación el régimen de dietas previsto en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en concreto, el régimen de excesos exonerados de tributación para el personal con destino en el extranjero.

    En primer lugar, debe abordarse la calificación y cuantificación de las retribuciones de los administradores que ejercen también otras funciones en la sociedad. El artículo 16.2.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10 de diciembre), califica de rendimientos del trabajo expresamente a «las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.».

    Por su parte, el artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada regula la retribución de los administradores de estas sociedades en los siguientes términos:

    1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.

    2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR