Consulta no vinculante nº 1228-97 de Direccion General de Tributos, 16 de Junio de 1997

Fecha16 Junio 1997

El apartado 3 del artículo 17 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en su redacción dada por el artículo 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que:

" El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro".

Por su parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 13/1995, de 30 de diciembre, establece que "las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 5 de la presente Ley serán de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, 1 de enero de 1997, o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos del trabajo.No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior".

De acuerdo con lo anterior, la modificación del referido artículo 17-3 de la LIS es de aplicación al período impositivo correspondiente al año 1996, de manera que el préstamo cuya contraprestación se ha pactado neta de retenciones el importe del ingreso realmente devengado debe tener en consideración los acuerdos convenidos entre las partes, es decir, debe considerarse como ingreso íntegro a efectos fiscales el importe neto percibido así como la cuantía de la retención que está obligado efectuar la empresa que satisface la contraprestación derivada del préstamo, por lo que al resultado contable de la...

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