Cuestión Vinculante nº V1785-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSubdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos
Normativa aplicadaLey 29/1998, art. 25.1. Ley 30/1992, arts. 107.4 y 109, disposición adicional quinta. Ley 58/2003, arts. 135.1, 235.1; 233.8 y 240
  1. Determinar a partir de qué momento comienza el cómputo del plazo para el planteamiento de la tasación pericial contradictoria y si esta se puede simultanear con otros recursos y reclamaciones.

El artículo 135.1 de la Ley General Tributaria establece que:

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Vista la normativa expuesta, la tasación pericial contradictoria se podrá interponer dentro de los plazos establecidos, tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ahora bien, el poder reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria debe venir regulado expresamente en la normativa del impuesto correspondiente. El reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), establece expresamente en su artículo 120 dicha posibilidad; sin embargo, la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no la contempla, por lo que, en principio, la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria no se podrá aplicar a dicho impuesto salvo que esté contemplado en la normativa específica de la Comunidad Autónoma correspondiente, circunstancia que la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha solventado ya que contempla esta posibilidad en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Por otro lado, el artículo 235.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria establece que:

"1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente."

Por tanto, de acuerdo con lo expresado en el párrafo segundo en relación con el párrafo primero del artículo 135.1 y el primer párrafo del artículo 235.1 del Cuerpo Legal precitado la tasación se debe plantear en el plazo de 1 mes que "se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta".

Por otro lado, los actos que ponen fin a la vía administrativa quedan regulados en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, (BOE de 27 de noviembre), en adelante Ley de Régimen Jurídico, que establece que:

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

Por otro lado, el artículo 107.4 de la Ley de Régimen Jurídico señala que:

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

En el mismo sentido, la disposición adicional quinta de la Ley de Régimen Jurídico dispone que:

La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y...

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