Consulta no vinculante nº 2236-00 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 5 de Diciembre de 2000

Fecha05 Diciembre 2000

A las SAT se refieren tanto el artículo 6.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, como el artículo 10.3 de la Ley 40/1998, del IRPF y otras Normas Tributarias, estableciendo ambos preceptos que el régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, dispone en los apartados uno y dos de su artículo primero lo siguiente:

"Uno. Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT, son Sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

Dos. Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro general de SAT del Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación".

El hecho de que las SAT tengan personalidad jurídica propia unido a la no aplicación del régimen de atribución de rentas y su tributación por el Impuesto sobre Sociedades nos lleva -en cuanto a la calificación de las cantidades percibidas por los socios por el trabajo realizado en la explotación ganadera de la SAT- al ámbito de los rendimientos del trabajo, calificación que procede en cuanto tales cantidades responden al concepto que de estos rendimientos recoge la Ley del Impuesto (art. 16.1.): "Todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

Por otra parte, al tratarse de operaciones realizadas por las SAT con sus socios resultará aplicable la disposición adicional primera apartado dos de la Ley...

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