Consulta no vinculante nº 1636-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-23º y 90-uno-
  1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

    El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "las sociedades mercantiles, en todo caso" y a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".

    Por consiguiente, la consultante queda calificada a efectos del Impuesto como empresario, en la medida en que se trata de una sociedad mercantil. Pero es que, además, realiza operaciones que suponen la explotación de un bien corporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo (en particular, durante una temporada concreta, según el escrito de la consulta), por lo que su calificación como empresario no ofrece ninguna duda, de modo que la cesión a terceros del aprovechamiento cinegético por un tiempo determinado y a cambio de un precio así como la cesión del aprovechamiento de pastos resultan operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene el supuesto de aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en dicho precepto a la cesión o arrendamiento de...

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