Cuestión Vinculante nº V0604-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 11 de Abril de 2005

Fecha11 Abril 2005

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El número 3 del artículo 45.I.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), determina que "Estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

A este respecto, cabe indicar que la cuestión central que se plantea, en principio, ya ha sido resuelta por este Centro Directivo en diversas contestaciones a consultas, entre las que se pueden señalar las nº 0091-03 y 0095-03, de fechas 24 y 28 de enero de 2003, respectivamente. En ellas, esta Dirección General revisó el criterio negativo que venía manteniendo hasta entonces, para adoptar el propugnado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2001, en la que estableció con toda claridad la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las aportaciones de bienes privativos efectuadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales. En concreto, en la última de aquéllas, se decía lo siguiente:

"Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.

El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa. Así, la donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.

Por lo que respecta a las transmisiones onerosas de...

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