Consulta no vinculante nº 0269-01 de Direccion General de Tributos, 13 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
Normativa aplicadaLey 43/1995 arts. 20 ter y 29

El régimen para evitar la doble imposición internacional sobre las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, en cuanto se refiere a rentas de fuente extranjera que no han sido obtenidas a través de entidades no residentes sino directamente por el sujeto pasivo, se encuentra regulado en los artículos 29 y 20 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).

A tal efecto, es necesario distinguir dos supuestos, en función de que la actividad se realice en el extranjero a través de un establecimiento permanente allí situado, o sin mediación del mismo. El régimen aplicable para evitar la doble imposición internacional puede ser diferente en uno y otro caso.

De existir tal establecimiento permanente en el extranjero, como parece indicar el consultante, el sujeto pasivo podrá aplicar el régimen de eliminación de la doble imposición internacional establecido en el artículo 20 ter de la LIS, según redacción dada por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 25 de junio de 2000.

Dicho artículo declara exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando, entre otros, se cumpla el siguiente requisito:

" Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal".

Para determinar si el establecimiento permanente ha sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por el establecimiento permanente, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla, dada la remisión que a estos efectos hace el artículo 20 ter al 20 bis de la LIS.

En este sentido, habida cuenta de las características del Impuesto sobre Sociedades egipcio, se puede afirmar con carácter general que se trata de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga, incluso semejante, al Impuesto sobre Sociedades español.

En efecto, las rentas obtenidas en Egipto por entidades extranjeras a través de establecimientos permanentes son gravadas por el Impuesto...

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