Cuestión Vinculante nº V1090-07 de Direccion General de Tributos, 28 de Mayo de 2007

Fecha28 Mayo 2007
  1. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

    1. Impuesto sobre Actividades Económicas y la Tarifa.

      Para la contestación a la consulta planteada, es preciso indicar que la entidad consultante no manifiesta ser una asociación declarada de utilidad pública que haya optado por el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

      El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Actualmente se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).

      De la definición legal se desprenden, entre otras, las siguientes consideraciones:

      1. En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

        En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

      2. En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

      3. Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

        En consecuencia con todo lo expuesto, la entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice, y siempre que éstas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

        De esta forma, y por lo que respecta a la actividad de representación y defensa de los intereses de los asociados, ante organismos públicos o entidades privadas, así como la mera coordinación de los mismos, tanto si lo realiza de forma individual o colectivamente, no estará sujeta a gravamen por el Impuesto.

        Por el contrario, por lo que se refiere a la gestión de dichos intereses –individuales o colectivos de los asociados-, éstos suponen la ordenación por cuenta de la entidad consultante de medios de producción y, en todo caso, de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios, aunque no obtenga ningún beneficio económico o, incluso, no perciba contraprestación alguna por ellos.

        De la parca descripción que en el escrito de consulta se realiza de las actividades que ejerce la consultante, hay que señalar:

        1. - En cuanto a la "creación de espectáculos", el grupo 965, "Espectáculos (excepto cine y deporte)", de la sección 1ª, está integrado por los siguientes epígrafes:

          Epígrafe 965.1. Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos).

          Cuota de:

          Fija: 124’41 euros (20.700 pesetas).

          Además: Por cada espectáculo celebrado:

          En poblaciones de 100.000 habitantes:..5’601433 euros (932 pesetas).

          En las restantes: …………………………3’732285 euros (621 pesetas).

          Epígrafe 965.2. Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos).

          Cuota de:Fija: 62.20 euros (10.350 pesetas).

          Además: Por cada espectáculo celebrado:

          En poblaciones de 100.000 habitantes:..4’669864 euros (777 pesetas).

          En las restantes: …………………………3’113243 euros (518 pesetas).

          Epígrafe 965.3. Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos).

          Cuota mínima municipal de:……491’42 euros (81.765 pesetas).

          Cuota provincial de:……………1853’70 euros (308.430 pesetas).

          Cuota nacional de:……………..2469’53 euros (410.895 pesetas).

          Notas

          1. Los sujetos pasivos que ejerzan esta actividad en instalaciones portátiles transportables de uso propio afectas, única y exclusivamente, a la celebración del espectáculo correspondiente, satisfarán el 50 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.

          2. Los sujetos pasivos a que se refiere la nota anterior, siempre que su aforo no supere 1.000 plazas, satisfarán el 25 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.

          Epígrafe 965.4. Empresas de espectáculos.

          Cuota de: 230’16 euros (38.295 pesetas).

          Nota: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.

          Epígrafe 965.5. Espectáculos taurinos.

          Cuota de:

          Fija: 466’54 euros (77.625 pesetas).

          Además: Por cada espectáculo celebrado:

          En plazas de primera categoría:….746’457034 euros (124.200 pesetas).

          En plazas de segunda categoría:... 497’638022 euros (82.800 pesetas).

          En plazas de tercera categoría…..: 373’228517 euros (62.100 pesetas).

          En plazas de cuarta categoría:…… 248’819011 euros (41.400 pesetas).

          Nota común a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5: La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente, dentro del primer mes de cada año natural, declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.

        2. - Respecto a los cursos de formación, no se indica el objeto de los cursos, si bien parece que se refiere a enseñanza no reglada del grupo 932 de la sección 1ª, sin ser descartables los epígrafes del grupo 933 de dicha sección...

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