Consulta no vinculante nº 0239-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 21 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 arts. 4, 8, 11, 15, 70-uno-7º
  1. - Según se desprende de la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las únicas operaciones que a efectos de dicho Impuesto realizaría la Sociedad consultante en la actividad a que se refiere dicho escrito serían prestaciones de servicios en favor de la empresa sueca consistentes en la realización de trabajos de transformación de las mercancías propiedad de la mencionada empresa.

    La Sociedad consultante no realizaría ni adquisiciones intracomunitarias relativas a las referidas mercancías (pues en ningún momento obtiene el poder de disposición sobre ellas como exige el artículo 15 de la Ley 37/1992), ni entregas de las mismas (puesto que, al no haber obtenido el poder de disposición sobre las mercancías, tampoco puede realizar la transmisión del poder de disposición sobre las mismas que constituiría su entrega).

  2. - Por lo que se refiere a las prestaciones de servicios efectuadas por la Sociedad consultante en favor de la empresa sueca (trabajos de transformación de las mercancías propiedad de la empresa sueca), tales prestaciones de servicios se considerarán en principio realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por realizarse materialmente en dicho territorio (artículo 70, apartado uno, número 7º, letra a) de la Ley 37/1992), y estarán por tanto sujetas a dicho Impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992), debiendo la Sociedad consultante repercutir la cuota del Impuesto que grava tales operaciones sobre la empresa sueca destinataria de las mismas mediante la expedición de las correspondientes facturas (artículo 88 de la Ley 37/1992).

    Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, no se considerarán realizas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español las prestaciones de servicios anteriormente mencionadas, en los casos en que se cumplan los dos requisitos que se indican a continuación (último inciso del primero párrafo de la letra a) del número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992):

    que la empresa sueca destinataria de los servicios comunique a la Sociedad consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España (por ejemplo, el número que...

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