Cuestión Vinculante nº V0058-08 de Direccion General de Tributos, 14 de Enero de 2008
Fecha | 14 Enero 2008 |
La presente contestación se realiza sobre la base de que la consultante preste los servicios de intermediación al vendedor sin mediación de establecimiento permanente situado en Arabia Saudí.
Al respecto, el artículo 10.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, en lo sucesivo, establece:
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La base imponible se. determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
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En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
Según se desprende de la descripción de la operación, la consultante percibiría una comisión como contraprestación por los servicios de mediación prestados al vendedor residente en Arabia Saudí en la compraventa internacional de un producto derivado del petróleo, siendo los compradores residentes en España, Italia y Brasil.
En consecuencia, la consultante obtiene ingresos por la prestación del servicio de mediación a un residente en Arabia Saudita en la venta de un producto que, de conformidad con la normativa contable, debe computar como ingreso de acuerdo con el principio del devengo a efectos de determinar su resultado contable, y, por tanto, a efectos de determinar la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de TRLIS.
España no ha suscrito Convenio para evitar la doble imposición con Arabia Saudita; de manera que, si en ese Estado resultaran gravados los servicios de mediación realizados por la consultante, la consultante podría aplicar la deducción para evitar doble imposición internacional, en relación con el gravamen de esos servicios. A estos efectos el artículo 31 del TRLIS dispone: "1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
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El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
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