Consulta no vinculante nº 2477-03 de Direccion General de Tributos, 26 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
Normativa aplicadaLey 43/1995, art. 11.1.a); Real Decreto 537/1997, art. 2.3 y anexo

1) El artículo 11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece lo siguiente:

"Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones.

  1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

  1. Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas".

    El anexo del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, contiene la tabla de coeficientes de amortización. A diferencia de los coeficientes máximos, que figuran en la tabla, los coeficientes mínimos se expresan por el periodo máximo dentro del cual habrá de amortizarse totalmente cada elemento y, de acuerdo con la instrucción primera de la tabla, "los elementos se amortizarán en función de los coeficientes fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad".

    De acuerdo con lo anterior, se considera que la depreciación es efectiva si el elemento se amortiza según el método de la tabla de amortización, cuando el coeficiente aplicable en cada periodo impositivo esté comprendido entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla, por lo que será fiscalmente deducible el importe que resulte de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo aun cuando en otro período impositivo el coeficiente de amortización hubiese sido inferior.

    Los coeficientes de amortización de tablas tienen carácter anual, es decir, el resultado de aplicar dichos coeficientes responde a periodos impositivos de un año de duración, de manera que si la duración del periodo impositivo es inferior a un año, la amortización deducible será la parte proporcional en que el periodo impositivo se encuentre respecto a un año. Igual ocurriría cuando, siendo anual la duración del periodo impositivo, el inicio de la amortización o la aplicación de otro coeficiente tiene lugar una vez comenzado dicho periodo; en este caso, deberá considerarse la parte proporcional de utilización del elemento o de aplicación del nuevo coeficiente respecto a la duración del periodo impositivo.

    En este contexto, resulta admisible el cambio de coeficiente de amortización planteado por el contribuyente, dado que...

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