Consulta no vinculante nº 2412-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 21 de Diciembre de 1999

Fecha21 Diciembre 1999

En relación con la consulta planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El apartado Uno del artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente:

"Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 70% de la total base imponible de este último.

A estos efectos:

  1. No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del ochenta por ciento."

Aunque, por naturaleza, los solares no producen rendimientos, no cabe descartar que los generen por razón de su destino. Así sucedería, p.ej., en los supuestos de su arrendamiento de forma separada de otros elementos patrimoniales, de su inclusión en un negocio que, a su vez, estuviese arrendado o de su afectación a actividades económicas desarrolladas...

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