Cuestión Vinculante nº V2259-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaTRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificaciÛn que procede en este supuesto) se imputan al perÌodo impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del dÌa 10), recoge en su artÌculo 14.2 unas reglas especiales de imputaciÛn temporal, reglas de las que procede mencionar aquÌ la recogida en su p·rrafo b), donde se establece lo siguiente:

Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en perÌodos impositivos distintos a aquÈllos en que fueron exigibles, se imputaran a Èstos, practic·ndose, en su caso, declaraciÛn-liquidaciÛn complementaria, sin sanciÛn ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el p·rrafo a) anterior, los rendimientos se considerar·n exigibles en el perÌodo impositivo en que la resoluciÛn judicial adquiera firmeza.

La declaraciÛn se presentar· en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del...

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