Cuestión Vinculante nº V0818-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 21 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2008 |
Emisor | Subdirección General de Impuestos sobre el consumo |
Normativa aplicada | Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5, 11, 20-uno-22º- |
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- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5.uno.a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como "las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". En particular, continúa dicho precepto, "tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
Por su parte, el mismo artículo 5.uno en su letra c) otorga expresamente la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.
Finalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que: "Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes". Concretamente, en su apartado dos 3º, dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios "las cesiones de uso o disfrute de bienes".
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- En consecuencia con los indicados preceptos, la transmisión del inmueble indicado en la descripción de los hechos de la consulta determinará la realización de una operación sujeta al Impuesto en la medida en que el transmitente tenga la condición de empresario o profesional y dichos inmuebles estén afectos a su patrimonio empresarial.
Cace considerar que dichas circunstancias concurren en el presente caso, toda vez que el consultante tiene la consideración de empresario o profesional, en la medida en que arrienda el inmueble objeto de transmisión, el cual forma parte de su patrimonio empresarial.
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- Por otra parte, el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, dispone la exención de las...
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Exenciones en segunda y ulterior transmisión de edificaciones
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