Cuestión Vinculante nº V1069-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 25 de Mayo de 2007

Fecha25 Mayo 2007

El arrendamiento de locales comerciales es una operación sujeta al impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) y que no se encuentra exenta del mismo. Por ello, la realización de esta actividad implica que el arrendador, empresario o profesional según el artículo 5.Uno.c) de la mencionada Ley, debe repercutir el impuesto e ingresarlo en el Tesoro.

El contrato de arrendamiento del local, según se desprende del texto de la consulta, incluía una opción de compra del mismo, de modo que el ejercicio de ésta implicaba que una parte del precio de venta del local estaría constituida por las cantidades entregadas en el pasado en concepto de arrendamiento.

La entrega del local es una operación exenta del impuesto, por tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificaciones (artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992). Para resolver la consulta sería necesario conocer cuál hubiese sido la base imponible de dicha entrega en el supuesto de que no hubiese estado exenta. El concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la citada Ley de la siguiente manera:

"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras perso-nas".

Por tanto, la base imponible está constituida por la contraprestación satisfecha con motivo de la entrega del local a que se refiere la consulta. Esta contraprestación es equivalente al precio pagado por la entrega. Según se indica en el texto de la consulta, una parte del precio está formada por las mensualidades pagadas de antemano en concepto de arrendamiento con opción de compra de dicho local, pues ese ha sido el pacto entre las partes.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible será la contraprestación satisfecha y esto es independiente del modo de cálculo de la misma. Es decir, resulta irrelevante que al precio determinado inicialmente se le resten las...

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