Consulta no vinculante nº 0252-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 15 de Septiembre de 2005

Fecha15 Septiembre 2005

La operación objeto de consulta, ampliación de capital, presenta la característica especial de que el desembolso de las acciones se lleva a cabo mediante la aportación de unos inmuebles hipotecados en garantía de un préstamo concedido por una entidad financiera.

La aportación del inmueble constituye la contrapartida del valor de las acciones que van a recibir los titulares del inmueble, sin que pueda asimilarse a la figura de la compraventa o de la dación en pago.

En cuanto a la compraventa, el artículo 1.445 del Código Civil la define como aquel contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, mientras que en el supuesto de referencia ya hemos visto que la contraprestación está constituida por las acciones recibidas.

En cuanto a la dación o adjudicación en pago de deudas, consiste en un acto del deudor, voluntariamente realizado, que efectúa a título de pago (animus solvendi) y que consiste en una prestación diversa a la debida al acreedor, quien consiente en recibirla con carácter liberador de la deuda. Se trata, pues, de una novación en el cumplimiento, ya que se realiza una prestación distinta de la debida, pero con los mismos efectos extintivos del pago.

Luego, para que hubiera dación en pago sería necesaria la existencia previa de una deuda del aportante con la sociedad que recibe el bien, y que, además, en virtud de dicha la del mismo quedase saldada dicha deuda.

Sin embargo, en el supuesto planteado el aportante tiene contraida una deuda no con la entidad que amplia capital, sino con una entidad bancaria, y la aportación del bien constituye el desembolso de las acciones que se reciben en la ampliación de capital, sin suponer en modo alguno la extinción de la deuda, que sigue vigente, haciéndose cargo de ella la entidad adquirente del bien.

En conclusión, lo que se produce realmente es la sustitución de los deudores originales, los titulares del inmueble hipotecado, por un nuevo deudor, la entidad que amplia capital, constituyendo lo que se denomina asunción de deuda.

Respecto a la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITP y AJD), establece el artículo 4 del Texto Refundido del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que "a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo...

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