Consulta no vinculante nº 1361-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 art. 91-Uno-1-6º

El artículo 91, apartado uno 1, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades.

La Subdirección General de Inspección Centralizada del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha informado en relación con otros aparatos de naturaleza análoga al que es objeto de consulta señalando que "sirven para controlar las pulsaciones y avisar o prevenir acerca de los límites máximos o mínimos de las pulsaciones que puedan producirse al realizar ejercicios físicos y que, eventualmente el elemento receptor, sito en la muñeca, tiene las funciones de un...

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