Cuestión Vinculante nº V0917-14 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSubdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras
Normativa aplicadaLey 35/2006 arts. 33-1, 46-b, 49-1-b, 49-2, DT 7-5
  1. La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), menciona en los apartados 2 y 7 de su artículo 2 como instrumentos financieros distintos de los valores negociables:

    "2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

    7. Contratos financieros por diferencias".

  2. De la información y documentación aportada por el consultante, así como de la publicada en la página web de la empresa de servicios de inversión con la que opera, se desprende que los contratos por diferencias a que se refiere la consulta constituyen contratos concertados entre el cliente y la entidad financiera (en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en la que se reflejarán los flujos que se derivan de tales contratos), mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias que existan en el precio del activo subyacente (índice bursátil) en el momento de la apertura del contrato y en el momento del cierre. Dichos precios vienen determinados por referencia al valor de mercado del índice más un diferencial establecido por la entidad financiera.

    Dependiendo de cual haya sido la posición contractual adoptada, compradora (alcista) o vendedora (bajista), y del signo de la variación del precio del índice subyacente entre los momentos de la apertura y del cierre del contrato, el cliente percibe o tiene que satisfacer a la otra parte la diferencia entre ambos precios, en efectivo y expresada en euros. Estos contratos no tienen fijada una fecha de vencimiento, por lo que el cliente puede cerrarlos en cualquier momento, mediante realización de operación de signo contrario a la de apertura.

    La apertura de un contrato requiere la aportación por el cliente a la entidad financiera (mediante inmovilización en la cuenta) de una cantidad en concepto de "margen" o garantía, cifrada en un pequeño porcentaje aplicado sobre el valor total del índice subyacente, que se devuelve al cerrarse el contrato, sin que, en consecuencia, exista una adquisición ni una transmisión real del activo subyacente por el inversor.

    A la vista de la configuración descrita, estos contratos constituyen productos derivados OTC contratados fuera de un mercado organizado que se encuadran en los instrumentos financieros mencionados en el artículo 2.7 de la Ley del Mercado de Valores antes transcrito.

    En el ámbito tributario, por lo que se refiere a la calificación de las rentas procedentes de los contratos por diferencias objeto de consulta, ha de precisarse que si la cuantía aportada en concepto de "margen" para su realización cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones de precio del índice subyacente, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total del índice objeto del contrato, de forma que una vez cerrado y liquidado éste, dicho "margen" sea devuelto al cliente (aun cuando se aplique a compensar resultados negativos de la liquidación), cabrá considerar que estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios, ya que el "margen" no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, el cual depende únicamente de un factor aleatorio como es la variación de precios que tenga el activo subyacente en el mercado.

    De ser este último el caso, tal como parece desprenderse de las previsiones contractuales, los resultados obtenidos por el contribuyente derivados de las liquidaciones de los contratos por diferencias sobre índices bursátiles habrán de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR