Consulta no vinculante nº 1193-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 12 de Julio de 1999

Fecha12 Julio 1999
  1. En relación a la primera de las cuestiones planteada relativa a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida por la rescisión de un contrato mercantil, procede calificarla como rendimientos de esa actividad que se ejerce o se venía ejerciendo, en cuanto sustituye a unos rendimientos empresariales que como consecuencia de la rescisión contractual se van a dejar de percibir. Este carácter sustitutorio de rendimientos futuros, unido a la circunstancia de no derivar de ningún elemento patrimonial afecto a la actividad, comportan que la calificación como rendimientos de la actividad no sea vea alterada por el momento en el que se produce el cese en la actividad, es decir, la rescisión del contrato con anterioridad o posterioridad a la fecha de cese no modifica la condición de rendimientos íntegros de la actividad empresarial que tiene la indemnización.

    Respecto a si en el rendimiento neto resultante del régimen de estimación objetiva se considera incluido el importe de la indemnización, la respuesta es negativa: debido, precisamente, al carácter sustitutorio de rendimientos futuros que tiene la indemnización.

    En conclusión, la indemnización percibida tiene la consideración de rendimiento de la actividad empresarial, no estando incluido en el rendimiento neto resultante del régimen de estimación objetiva y, al ser exigible cuando ya no se desarrolla la actividad y, por lo tanto, ya no puede aplicarse dicho régimen, la determinación...

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