Consulta no vinculante nº 0894-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 11 de Junio de 2002
Fecha | 11 Junio 2002 |
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Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la actividad profesional se va a poder desarrollar de forma independiente o mediante una entidad en régimen de atribución de rentas a las que hace referencia el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otros Normas Tributarias (BOE de 10 diciembre), calculando en ambos casos los rendimientos de la actividad profesional por el régimen de estimación directa.
En caso de que constituyeran una sociedad civil, y por tanto una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolla una actividad profesional, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza.
En caso de que se trate de distintos contribuyentes que realizan independientemente su actividad y que se limitan, únicamente a sufragar unos gastos que tienen en común, calcularán de forma separada sus rendimientos de actividades profesionales. Los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponderá exclusivamente a ese profesional, que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes que le corresponda. No obstante es necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que van a ser sufragados a partes iguales por cada uno de ellos. Esta "comunidad de gastos" deberá probase por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección del Impuesto la valoración de las pruebas aportadas.
Siguiendo el planeamiento anterior, esos gastos que constituyen la participación de cada profesional en la estructura común intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme las normas reguladores de esa determinación, lo mismos tienen la consideración de deducibles
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En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), serán sujetos pasivos del citado tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
Por otra parte, el apartado dos del precepto citado dispone que tienen la consideración de sujetos pasivos las...
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