Consulta no vinculante nº 1957-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 17 de Diciembre de 2002

Fecha17 Diciembre 2002
  1. - Del escrito de consulta parece deducirse que el franquiciado actuará como comisionista, realizando en nombre propio y por cuenta ajena la venta de los productos objeto de su tráfico habitual.

  2. - De acuerdo con los citados hechos y, en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado uno y dos, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en las operaciones en las que el comisionista actúa en nombre propio entregando un bien por cuenta del comitente, se producen, a efectos del citado tributo, dos transmisiones: de un lado, la entrega del comitente al comisionista y, de otro, la entrega del comisionista a un tercero.

    El artículo 79, apartado seis de la citada Ley declara que en las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúa en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

  3. - Según establece el artículo 11, apartado dos, número 5º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las obligaciones de hacer o no hacer y las abstenciones estipuladas en los contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

  4. - El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, declara que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:

    "Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

    1. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

      No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos...

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