Consulta no vinculante nº 1508-98 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 15 de Septiembre de 1998
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 1998 |
Emisor | Subdirección General de Impuestos sobre el consumo |
Normativa aplicada | Ley 37/1992, Art. 20-uno-15 |
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Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 20, apartado uno, número 15º, de la Ley 37/1992 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente.
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello." La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:
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Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas.
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Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.
A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.
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Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido están exentos de dicho tributo los transportes de enfermos o...
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