Consulta no vinculante nº 1508-98 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 15 de Septiembre de 1998

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992, Art. 20-uno-15
  1. Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 20, apartado uno, número 15º, de la Ley 37/1992 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente.

    "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

    (...) 15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello." La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:

    1. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas.

    2. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.

    A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.

  2. Resolución.

    En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido están exentos de dicho tributo los transportes de enfermos o...

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