Cuestión Vinculante nº V2782-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 23 de Noviembre de 2011

Fecha23 Noviembre 2011

El artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) regula el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria."

Por tanto, de conformidad con este precepto, son dos las condiciones que deben darse en el supuesto planteado para que sea exigible el recargo por extemporaneidad:

1) Que la declaración aduanera haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello en el artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante CAC);

2) Que la declaración haya sido presentada sin mediar requerimiento previo de la Administración tributaria, definiéndose, a estos efectos, el concepto de requerimiento previo en sentido muy amplio, al abarcar cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

Dado que lo que se consulta es si los datos declarados tras la asignación de un circuito a una declaración aduanera inicial impiden o no la exigencia del recargo por extemporaneidad del artículo 27 de la LGT, procede determinar si la comunicación, a través del sistema EDI, de la asignación de un circuito a dicha declaración constituye un requerimiento previo de la Administración tributaria en el sentido arriba expuesto.

Para ello deben darse dos condiciones:

  1. Que la asignación del circuito se realice con conocimiento formal del obligado tributario:

    A este respecto, la norma comunitaria permite el uso de procedimientos informáticos para llevar a cabo las formalidades derivadas de los procedimientos aduaneros (artículo 4 bis.1 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del...

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